Congreso Gto aprueba la Ley de Movilidad en materia de Transporte Privado mediante Plataformas Tecnológicas

El Congreso del Estado de Guanajuato, dio a conocer lo siguiente sobre las Reformas a la Ley de Movilidad en tema Transporte Privado mediante Plataformas Tecnológicas:

El propósito de la iniciativa se planteó conforme lo siguiente:

En principio, se define el servicio privado de transporte mediante plataforma tecnológica como aquel cuyo objeto es trasladar personas o cosas en vehículos que previamente se contrata mediante el uso de plataformas o aplicaciones tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.

 A fin de garantizar la seguridad de los usuarios de este servicio, se deberá realizar un registro ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado a efecto de poder prestar el mismo. Asimismo, se señalan diferentes características que deberá cumplir el vehículo, así como las calidades o habilidades que deberá presentar su conductor.

 La modalidad de servicio privado de pasajeros mediante plataformas tecnológicas no requerirá de la realización de ningún tipo de estudio, sino de verificar las características mecánicas del vehículo y las habilidades de conducción de los operadores. De esta forma, un operador interesado en prestar el servicio lo único que tendrá que realizar es inscribirse en las plataformas tecnológicas en las cuales haya decidido participar; así como acreditar ante la Dirección General de Transporte que cuenta con las habilidades y conocimientos necesarios para poder hacer una conducción de pasajeros como servicio privado.

 

 Proponiéndose ajustar el texto normativo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios conforme el siguiente contenido:

  • Reformar la denominación del Título Séptimo Servicios Público y Especial de Transporte y de su Capítulo I Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte, para quedar como Título Séptimo Servicios Público y Especial de Transporte y de Transporte Privado, Capítulo I Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte y de Transporte Privado;
  •  Reformar los párrafos segundo y tercero del artículo 121, los artículos 126, 127 primer párrafo, 130, el segundo párrafo del 136, 152, el primer párrafo del 170, 178, 210, 251, y el último párrafo del 265; y
  • Adicionar la fracción XVI ter al artículo 7, el artículo 71-bis, la fracción III al artículo 121, la fracción III al artículo 127, un párrafo tercero al artículo 236, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser párrafo cuarto, y un párrafo segundo al artículo 237; y se derogan la fracción III del artículo 123, la modalidad de ejecutivo contenida en la fracción II del artículo 127, los artículos 168,169, 171, 172, 173 y 210.

Considerando viable el propósito de la reforma en estudio, la diputada y los diputados que dictaminamos nos permitimos plantear lo siguiente:

  • El derecho a la movilidad representa una evolución del derecho a la libertad de tránsito, en su relación con el derecho a un medio ambiente sano, entre otros relacionados e interdependientes como vida y salud, desarrollo sostenible, vivienda, cultura, educación y trabajo.
  • Esta interpretación del contenido del derecho a la movilidad atiende también al principio señalado en el párrafo constitucional primero de interdependencia e indivisibilidad, el cual implica que los derechos humanos necesariamente se complementan, potencian y refuerzan recíprocamente. La movilidad, como hemos visto, forma parte de los derechos indispensables para una vida digna, interrelacionados entre sí.
  • Los sistemas de transporte eficientes redundan en la calidad de vida de sus habitantes al permitir la movilidad en condiciones óptimas de precio, tiempo, conveniencia, comodidad y seguridad.
  • Las condiciones que pueden afectar esa condición optima en la prestación de servicio de transporte individual puede darse en dos principales ámbitos:
    • Sobre la información existente, los consumidores demandan aspectos como la confiabilidad del conductor, las condiciones de seguridad y calidad del vehículo, el conocimiento de la ciudad y un pronóstico del precio. En un esquema contrario existen abusos del prestador del servicio, vehículos en mal estado, elección de rutas más largas y en consecuencia costos y cobros excesivos.
    • En la falta de coordinación del servicio. La suboferta en lugares de alta demanda y sobreoferta en lugares de baja demanda, con la consecuente subutilización de vehículos, por desconocimiento de los lugares en los que el conductor puede recoger pasajero, y en el que este puede abordar un vehículo.

 

Es por tanto, que sobre esta problemática en la cual las autoridades debemos trazar como objetivo asegurar un servicio seguro y de calidad, regulando el transporte basado en aplicaciones móviles sin establecer equivalencias con el servicio público de transporte de pasajeros, pues con ello además evitamos poner en riesgo las bondades que ofrece la innovación, en perjuicio del bienestar colectivo.

Es en este orden que nos permitimos manifestar sobre la propuesta normativa lo siguiente:

  • La revisión de las actualizaciones y agregados de conceptos en glosario siempre estará dirigida para contribuir y mejorar el manejo adecuado de conceptos y definiciones utilizados en forma recurrente en Ley, lo cual acontece con dicha iniciativa, conforme lo propuesto en el artículo 7°.
  • Atendiendo a la necesidad jurídica de otorgar coherencia y congruencia normativa por la derogación de la figura de transporte ejecutivo y/o especial ejecutivo y/o transporte especial ejecutivo y/o especial de transporte ejecutivo para desregular y pasar a la nueva modalidad de servicio de transporte privado, se coincide y realiza la revisión para aplicar con puntualidad los ajustes en consecuencia, caso aplicable a las modificaciones realizadas a los artículos 123, 130, 170, 178 y 265.
  • Se atienden las derogaciones ordenadas en la ejecutoria de mérito.
  • Con el objeto de establecer regulaciones que permita una economía dinámica, procurando con ello mejorar permanentemente las condiciones del servicio de transporte, mayor y mejor oferta de este, en beneficio del ciudadano, y a la par considerar alternativas y oportunidades para que todos los sectores del transporte aprovechen y dispongan de las innovaciones tecnológicas se coincide con el iniciante en establecer en el artículo 152 que el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» pueda prestarse y ofertarse por cualquier medio.

Modificaciones a la iniciativa

En aras de atender las aportaciones recibidas en los espacios de conversación sostenidos con ciudadanos, así como fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados, en concordancia y armonía con los objetivos previstos por el iniciante desde su origen, la diputada y los diputados que integramos la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones de la Sexagésima Quinta Legislatura determinamos hacer los ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa, siguientes:

  • Para propiciar un manejo adecuado de conceptos y definiciones utilizados en forma recurrente en Ley, se agrega además a glosario los conceptos Código de Respuesta Rápida, Plataforma Tecnológica y Servicio de Transporte Privado, en la adición de las fracciones al artículo 7 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, previendo además en el tercer concepto la no inclusión de las palabras dispositivo electrónico para evitar que la contratación del servicio de transporte privado se realice fuera de la plataforma. Estableciéndose que dicho transporte realiza el traslado de las personas y sus cosas para claridad y entendimiento puntual del objeto de dicha figura. Definición que además quedó homologada con lo establecido en el correspondiente artículo 121.
  • A efecto de cumplir con el principio de legalidad y certeza jurídica, en las Atribuciones a la Unidad Administrativa, se agregan las correspondientes al registro y control de vehículos destinados al servicio de transporte privado y de igual forma se ajustan las facultades a los inspectores de la Unidad Administrativa, para que a estos corresponda inspeccionar y vigilar la prestación del servicio de transporte privado, impactándose dichos ajustes en la fracción XVIII del artículo 18 y fracción II del artículo 20, respectivamente.
  • En la fracción III del artículo 121 se precisa el objeto del Servicio de Transporte Privado para puntualizar que el traslado contratado es tanto de las personas como de sus cosas, en homologación a lo establecido en la fracción XVI quater del artículo 7°, en el que además se reitera el imperativo que indica que la oferta y prestación solo podrá realizar a través de plataforma tecnológica. Otorgando además conforme la adecuación a su último párrafo que el conductor del transporte privado podrá ser el propietario del vehículo o quién este determine.
  • A efecto de privilegiar condiciones de seguridad en el servicio, se realizan los correspondientes ajustes al artículo 127 con el que se considerará que los vehículos destinados a dicha actividad sean siempre de aquellos modelos más recientes. Determinándose para los vehículos destinados al servicio de transporte privado una vida útil de 6 años con posibilidad de prórroga de 4 años más siempre y cuando aprueben la revista físico mecánica.
  • De conformidad a las modificaciones al artículo 136, y a efecto de contar con herramientas dinámicas e innovadoras que permita cumplir a cabalidad, y en beneficio de los usuarios, las actividades de inspección y vigilancia del servicio privado de transporte se regula lo correspondiente al código de respuesta rápida, que emitirá la unidad administrativa de transporte, con el cual se podrá verificar si el vehículo se encuentra registrado ante la misma, para el efecto de contar con un instrumento tecnológico que nos permita cumplir con los estándares de seguridad para el usuario y el propio chofer, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio.
  • Para establecer con precisión y claridad la voluntad normativa, y que esta sea de fácil identificación, ubicación y entendimiento del sujeto obligado, atendiendo las propuestas referidas, se adiciona un capítulo V-A al título séptimo con su correspondiente adecuación de denominación a este último – que por su orden se encuentra previo al artículo 121-, a efecto de integrar lo relativo al registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado, procedimiento y autoridad competente para la cancelación del registro, así como las obligaciones que corresponderá a los propietarios y conductores de los vehículos dedicados a la referida actividad. Quedando sin atención lo propuesto en la iniciativa como adición de artículo 71 bis -que pasa a reordenarse como el adicionado 212 bis- y modificación al 236.
  • Para simplificación administrativa, respecto al contenido del artículo 212 bis adicionado con respecto a la iniciativa, se establece que el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado pueda realizarse por cualquier persona a quien el propietario entregue carta poder, debiendo presentar la solicitud también firmada por este último.
  • Considerando que la capacitación del conductor del servicio de transporte privado resulta adecuada para lograr su fin legítimo, en tanto se relacionan directamente con la protección de los ocupantes de un automóvil, se estima procedente incluir en el inciso e) de la fracción I del artículo 212 bis, que para el registro referido se deba acompañar además una constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte para el conductor.
  • De igual forma, se establece como requisitos para obtener el registro acreditar la adhesión a una plataforma tecnológica y contar con póliza de seguro, en los incisos c) y h), respectivamente; como elementos regulatorios dirigidos a la procuración y salvaguarda de los usuarios en sus viajes.
  • En el mismo artículo se atiende la vigencia anual, y en consecuencia se otorga certeza legal de la obligación de renovación, del código de barras bidimensional cuadrada, conforme a la fracción II, lo que nos permite verificar anualmente por seguridad el cumplimiento de los requisitos.
  • Se adiciona el artículo 212 ter a efecto de prever el procedimiento, autoridad competente y los supuestos que darán lugar a la cancelación del registro.
  • Se dispone con precisión las obligaciones que deberán cumplir los propietarios y conductores de los vehículos destinados al servicio de transporte privado en el adicionado artículo 212 quater, otorgándose puntualidad a las conductas y actividades que les están vedadas e impedidas conforme los ajustes al artículo 237; esto como marco integral jurídico que en caso de incumplimiento procedería la cancelación de registro y que incluye conductas entre las cuales es de principal interés y énfasis de esta Comisión como la prohibición de realizar, alentar, permitir y participar en conductas que constituyan violencia contra las mujeres y niñas.
  • Atentos a las solicitudes ciudadanas para sancionar el incumplimiento de registro ante la autoridad, así como ofertar y prestar el servicio fuera de plataforma, se establecen las sanciones económicas correspondientes en el artículo 251.
  • A efecto de que los usuarios del servicio de transporte privado cuenten con un sistema para interponer quejas y denuncias por incumplimiento de las disposiciones que señala la Ley en análisis, se realizaron modificaciones al artículo 272.
  • En cumplimiento a otra de las propuestas recibidas en los referidos espacios de dialogo, se determina ampliar el término dispuesto en el artículo segundo transitorio de la iniciativa para pasar de noventa a ciento ochenta días.

No obstante las anteriores precisiones, es de resaltarse que para identificar la oportunidad de atención y viabilidad de incorporación de las aportaciones ciudadanas y propuestas de las diputadas y diputados, se realizó un análisis en el que se consideraron los alcances y directrices de la resolución 89/2018 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; identificando puntualmente los siguientes elementos:

  • Se considera como servicio público, y en su caso competencia de regulación del legislativo estatal, el prestado directamente por la Administración pública o, indirectamente, a través de particulares mediante concesión, que cuenta con caracteres jurídicos esenciales tales como generalidad, uniformidad o igualdad, regularidad y continuidad.
  • Que dicho servicio público no puede ser equiparado a la actividad privada -esquema colaborativo, como pacto entre particulares- sujeta a control únicamente por cuanto las implicaciones que se tienen en la vía pública y el tránsito en el territorio en el que se desarrolla.
  • Conforme a dichas directrices no puede establecerse por este legislativo estatal regulación alguna sobre permiso de operación y reconocimiento de plataforma como elementos eximidos; quedando en la competencia lo relativo a las características de los vehículos automotor, aquellos relativos a la seguridad de la actividad o servicio, interacción con otros medios de transporte, o el uso de la vía pública y su impacto en el tránsito.
  • Además de lo anterior, se consideró la Constitucionalidad; existencia de Competencia legislativa y/o Facultades de regulación por parte del legislador local; relación con el contenido y propósito de la iniciativa; que las propuestas fueran materia de otras legislaciones y en su caso de disposiciones reglamentarias competencia del ejecutivo; y en su caso, corresponda a acciones operativas–administrativas que requieran cumplimiento de disposiciones ya existentes.

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