La trampa de la representación edilicia en Guanajuato

Por. Jorge Marcelino Trejo Ortiz / @JMarcelinoTrejo*

 

Existe una grave discordancia en cuanto a la conformación del ayuntamiento según lo ordena el Artículo 115 de nuestra carta magna y la forma en que se realiza la integración de los cuerpos edilicios en el estado de Guanajuato.

El ayuntamiento, desde su concepción novohispana, es el cuerpo colegiado en el que se administran los temas públicos del municipio; eran los regidores, aquellos notables de la comunidad de sobrada influencia moral y sobresalían, como figuras, los síndicos, que tienen su origen desde el Imperio Romano, quienes como defensores “civitatis”, representaban al ayuntamiento jurídicamente.

Es así que el modelo edilicio ha trascendido en los años y ha permanecido como una herencia cultural que ha evolucionado; es decir, ya no son reconocimientos unilaterales del regente en turno, sino que ahora son o deberían de ser auténticos espacios de representación política de una democracia cada vez más representativa.

Nuestro sistema electoral ha avanzado enormidades en las últimas décadas, de un sistema político hegemónico a uno más representativo que garantiza cada vez más los equilibrios de representación incluyendo la paridad de género.

En 2015 se reformó nuestro sistema electoral, centralizando en el INE la actividad de los organismos públicos locales y la uniformidad de criterios que antes eran tan dispares, debiendo armonizarse desde nuestra carta magna los cimientos electorales de todas las entidades federativas.

La disociación jurídica entre lo que mandata nuestra carta magna y lo que establece nuestra constitución local, respecto a la integración de los ayuntamientos, es la siguiente:

La fracción I del 115 constitucional establece que “cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad”.

Pero, agrega lo siguiente en su fracción VIII: “Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la   elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.

En ningún momento nuestra carta magna distingue entre regidores y síndicos, por lo que deberían de corresponder a una misma forma de asignación. Sin embargo, la Constitución local de Guanajuato no se ajusta al mandamiento federal y todavía va más allá al establecer en su Artículo 109 lo siguiente:

“En todos los municipios, los ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:

“I. El Presidente Municipal y los síndicos de los ayuntamientos serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y, II. Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional”.

Encontramos en esas fracciones las diferencias que lesionan la representación ideada en nuestra Constitución federal y llevan en una infundada fórmula al Presidente Municipal junto con los síndicos, para ser electos de manera directa, mientras que en un segundo plano impone  que los regidores resulten electos por el principio de representación proporcional fijando además el procedimiento de asignación.

Podría entenderse que fuese solo la figura del Presidente Municipal quien acudiera a las urnas de manera directa y que el resto del Ayuntamiento lo hiciese por representación proporcional, pero que las Sindicaturas se hagan en formula con la Presidencia Municipal ni es constitucional y afecta a la correcta representación ciudadana.

Podría invocarse a la “gobernabilidad” para justificar que las sindicaturas acompañen al Presidente Municipal, por la alta responsabilidad de representar jurídicamente al municipio; sin embargo, en nombre de esa misma gobernabilidad debería de considerarse un equilibrio de fuerzas al garantizar la participación de la primera minoría en la sindicatura.

¿Por qué afecta que las sindicaturas estén sujetas a la Presidencia Municipal? Las decisiones en el Ayuntamiento se toman de manera colegiada y por mayoría; incluso las decisiones más importantes requieren de 2/3 partes.

El hecho de que el Presidente Municipal que gana, lo haga con 2 votos en el bolsillo (de los síndicos) de los 15 que definirán cualquier decisión edilicia, trae consigo las siguientes afectaciones:

  1. Atendiendo al proceso de asignación de regidores, resulta que el partido ganador tendrá una sobrerrepresentación evidente al no contabilizar a los síndicos en los 14 espacios edilicios (2 síndicos y 12 regidores) disponibles.
  2. Los regidores de oposición son avasallados por una mayoría injustificada, dilapidando así los equilibrios tan necesarios en este órgano colegiado.
  3. Al dividir la votación válida emitida entre 12 y no 14 que son los espacios edilicios disponibles a repartir se incrementa el cociente electoral, dificultando así su acceso al Ayuntamiento de los partidos minoritarios.

Solo por poner un ejemplo, aquella opción política que hubiese cosechado el 50 % de la votación, le correspondería por lógica el 50% de la representación edilicia, pero al asignársele 6 regidores y además los 2 síndicos que no se contabilizan, tendrá un 57.14% de las representaciones edilicias; es decir tendría 8 ediles cuando le hubieran correspondido no más de 7.

Están por definirse los próximos ayuntamientos que habrán de gobernar nuestros 46 municipios y sería oportuno que las autoridades electorales tuvieran a bien observar esta irregularidad constitucional que genera claros desequilibrios en nuestro sistema político.

Por antonomasia, toca a los partidos políticos promover la mejora y perfeccionamiento de nuestro andamiaje electoral, ya sea en la próxima legislatura o en la inmediatez de este proceso electoral en los tribunales a que corresponda.

Presidente del Colegio de Abogados del Estado de Guanajuato*

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