En sesión extraordinaria a distancia este miércoles, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG) aprobó el acuerdo con el cual se desecha el recurso de revocación promovido por Raúl Luna Gallegos, representante suplente del Partido Acción Nacional (PAN) en contra del acuerdo CGIEEG/129/2020, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del organismo local.
En la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2020, se aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEG, el cual fue impugnado por la representación del PAN ante el Consejo General ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) por medio del recurso de revisión.
Frente a tal impugnación el TEEG determinó reencauzar la demanda al Consejo General del IEEG para que se le dé trámite de recurso de revocación.
El partido político impugnante se inconforma en contra del acuerdo CGIEEG/129/2020 mediante el cual se aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del que tuvo conocimiento por conducto de Emmanuel Jaime Barrientos, representante propietario del PAN ante el Consejo General de este Instituto Electoral, desde el día 22 de diciembre 2020 (fecha en que se aprobó el acuerdo impugnado).
Una vez precisado el momento en que el accionante tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, a continuación, se detalla el plazo del que disponía para presentar el recurso de revocación, precisándose que para el cómputo de dicho término se acude al contenido del artículo 393 de la ley electoral local, que prevé el plazo de 48 horas para promover el recurso de revocación.
Así, el plazo con que contaba el partido impugnante para interponer oportunamente el recurso de revocación feneció a las 14:12 horas del día 24 de diciembre de 2020.
Sin embargo, de acuerdo al sello de recepción plasmado en la primera foja del escrito de expresión de agravios, se desprende que el medio de impugnación fue presentado por el inconforme hasta el día 27 de diciembre de 2020 a las 22:49 horas; esto es, más de 72 después de concluyó el plazo previsto por el artículo 393 de la ley electoral local para promover el recurso de revocación.
Por tanto, resulta inconcluso que existió un consentimiento tácito por parte del partido político inconforme, que lleva a la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 420 de la ley electoral local, lo que conduce al desechamiento de plano de su recurso.
En las condiciones relatadas, se hace evidente que por la presentación extemporánea del recurso resulta imposible su admisión, pues de lo contrario sería tanto como actuar al margen de la ley, declarándose en cualquier caso como presentados en tiempo recursos que no se dedujeron oportunamente y bajo los lineamientos procesales previstos.
Por ello, se insiste que lo conducente es desechar de plano el recurso de revocación promovido por el PAN al haberse presentado de manera extemporánea